Doctrina clásica de que el derecho autonómico no puede acceder a la casación
Con anterioridad a la entrada en vigor de la sustancial modificación del recurso de casación operado por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, únicamente podían acceder al recurso de casación los recurso contra sentencias fundados en infracción –relevante y determinante- de “normas de Derecho estatal o comunitario europeo” (art. 86.4 LJCA).
De ahí que, a sensu contrario, la doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada de la Sala III del Tribunal Supremo estableciera que “Cuando el recurso se funde en infracción de normas de derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación”. Jurisprudencia, de la que son representativas, entre otras, la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. 7638/02) o las Sentencias de 25 de enero de 2010 (rec. 5812/04), 3 de mayo de 2010 (rec. 581/05), 10 de diciembre de 2012 (rec. 105/10), 14 de marzo de 2013 (rec. 3673/10), o de 2 de febrero de 2015 (rec. 2062/2013)[1].
Nuevo recurso de casación autonómico
Esta situación ha cambiado radicalmente a partir de la reforma del recurso de casación operada en el año 2015. La nueva redacción del artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa regula, en sus párrafos segundo y tercero, el recurso de casación fundado en infracción de normas autonómicas. Y lo hace en estos términos, sin duda insuficientes[2]:
“Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas[3]”.
Así pues, se erige expresamente a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia como órganos judiciales superiores que culminan la organización jurisdiccional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y por tanto supremos intérpretes de la normativa administrativa emanada de éstas, en una posición análoga a la del Tribunal Supremo, aunque respecto del ordenamiento autonómico, como señala QUINTANA.
Compatibilidad recurso casación estatal y autonómico
Como quiera que en un litigio pueden verse concernidos ambos ordenamientos –estatal y autonómico-, existe la posibilidad de que contra una misma resolución judicial se interponga tanto el recurso de casación ‘estatal’ -ante la Sala III del Tribunal Supremo- como el ‘autonómico’ –ante la Sección de Casación del TSJ-, tal y como ha reconocido –entre otros- el Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2017 (rec. 1271/2017), cuando señala que: “La ley no impide la preparación simultánea o sucesiva de ambos recursos, siempre que se haga dentro de los plazos legalmente establecidos.”
En tal caso, pesa sobre la parte recurrente la carga de “dejar sentado en su escrito de preparación cuál es su pretensión concreta respecto a la preferente tramitación de uno u otro recurso”, si bien su ‘propuesta’ no condiciona la decisión al respecto, que en todo caso corresponde al Tribunal de instancia, el cual “deberá ponderar la influencia que la decisión que eventualmente pueda adoptarse en el recurso de casación estatal tiene sobre el litigio principal y caso de advertir que la decisión adoptada puede condicionar el resultado del litigio y consecuentemente el pronunciamiento que debiera recibir el recurso de casación autonómico, deberá tramitar el recurso de casación estatal estando a la espera de la decisión que adopte el Tribunal Supremo para pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación autonómico”.
Preparación, simultánea, de los recursos de casación “estatal” y “autonómico”.
Sentada pues la posibilidad de la preparación simultanea o sucesiva de ambos recursos, otra cuestión procesal que no ha sido expresamente resuelta en la reforma de la Ley Jurisdiccional operada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, es la de si estos recursos –cuando se formulasen sucesivamente- deben prepararse de manera conjunta, en un mismo escrito de preparación (con respecto en todo caso a los criterios extrínsecos y de extensión adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo[4]) o por separado en sendos escritos.
A esta cuestión han dado respuesta sendos Autos de la Sección Primera de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2019, rec. 97/19 y 12 de diciembre del mismo año, rec. 6272/19, fallando que ambos recursos pueden prepararse simultáneamente, pero por separado. Juntos pero no revueltos.
Y así señala la Sección de (in)Admisión de la Sala III que “Ciertamente, ambos recursos pueden coexistir, pues en un mismo pleito pueden resultar aplicables tanto las normas estatales o europeas, por un lado, como las autonómicas, por otro; pero uno y otro recurso no pueden promoverse a la vez en el mismo escrito, sino que han de articularse de forma separada (esto es, en escritos distintos), al ser diferentes el órgano judicial encargado de su respectiva resolución, y el Derecho concernido en cada uno”.
Los recursos de casación estatal y autonómico pueden prepararse juntos, pero no revueltos: esto es, simultáneamente, pero en escritos separados.
PS: Como es sabido, el artículo 90.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su la nueva redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio reza que: «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.»
Las costas impuestas oscilan en la actualidad entre 1.000 y 2.000 euros, en función de que se haya formulado o no oposición por la parte recurrida.
En los Autos comentados de de 19 de abril y 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo hizo ejercicio de tal facultad, condenando en costas a la recurrente –aún limitadas a 1.000,00 €-, aún cuando no hubo oposición ni actividad procesal alguna de las partes recurridas, vencedoras o favorecidas por la sentencia. En estos términos planteada la cuestión, la condena en costas parece –en nuestra opinión- algo del todo ajeno al pacífico y reiteradamente declarado carácter indemnizatorio de la condena en costas y se ofrece más bien como una penalidad o sanción al recurrente.
[1] Únicamente “pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico será viable” (apuntaban las SSTS 02.02.2015, rec. 2062/2013, 03.07.2009, rec. 1589/06, 30.01.2008, rec. 6555/04):
– En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico,
– cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico.
Y este planteamiento ni tan siquiera resultaba pacífica, pues en materia de urbanismo las Sentencias de 30 de abril de 2009, 10 de noviembre de 2008 (rec. 2298/20053) o de 30 de julio de 2008 (rec. 5598/2004) –entre otras muchas- señalaron que “(…) poco importa que la regulación autonómica sea reproducción de las previsiones del ordenamiento del Estado, puesto que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza porque el contenido material de la regulación regional coincida con el de la estatal”.
[2] Lo que le ha granjeado no pocas críticas doctrinales: RODRIGUEZ, E, “La imprecisa regulación del recurso de casación autonómico“, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 926/2017 o QUINTANA, JP, “El recurso de casación autonómica del orden contencioso-administrativo: su asimétrica e insatisfactoria configuración», Revista de Jurisprudencia El Derecho, 01.10.2017, entre otras.
[3] Regulación que ha sido considerada conforme con el orden constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2018, de 29 de noviembre, que desestimóla cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por entender que dichos párrafos 2º y 3º del artículo 86.3 LJCA vulneraban los arts. 122.1 CE por la carencia de rango de ley orgánica exigido, 9.3 (principio de seguridad jurídica), 14 por infracción del principio de igualdad ante la ley y 24 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
[4] Adoptados por el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que limita la extensión máxima de estos escritos (25 folios la interposición, 15 la preparación), imponiendo un tipo de letra, tamaño e interlineado determinados así como el empleo de una carátula que identifique el tipo de escrito de que se trata, el objeto del recurso, órgano de procedencia, partes…